Prohibición municipal del gagá, un caso de estudio

Las creencias forman parte del acervo cultural de todo territorio, en ausencia de ellas, sencillamente se dificultaría la vida en comunidad, que, a su vez, con el paso del tiempo esas creencias se convierten en parte de las tradiciones.

Desde el comienzo de la vida terrenal, los primitivos ya tenían sus propias tradiciones y creencias, por ejemplo, destacaban aquellos que les atribuían rasgos animados a objetos inanimados, otros endiosaban a la naturaleza: las plantas, el sol, etc., y aunque adaptados a los tiempos actuales (con un sinnúmero de herramientas de acceso a informaciones), para muchos de nosotros nos parezca un poco absurdo creer en un “dios del sol”, son simples creencias que hay que comprenderlas en su contexto.

El ser humano de hoy tal vez no es el mismo que creía en un dios del sol, pero sigue considerando que tener algo o alguien en que creer, le da sentido a su vida, a su vez, existen tantas manifestaciones como creencias en el mundo, una de ellas es el famoso gagá, que en palabras de June Rosenberg (1979), esta manifestación cultural tiene asiento en los bateyes y cañaverales de la República Dominicana, en la que participan tanto dominicanos como haitianos.

Estos grupos realizan bailes (contagiosos), entre otras actividades que han ocasionado y siguen ocasionando muchas opiniones en contra, sobre todo en el entendido de que gran parte de sus detractores consideran que estas manifestaciones no son netamente dominicanas, disidencias que ciertamente deben ser respetadas aunque no sean compartidas, pero una cosa es una simple opinión a una decisión emitida por una autoridad, tendente a limitar manifestaciones de esta índole, como lo hizo recientemente el Ayuntamiento de El Seibo, mediante un documento denominado “Comunicado especial”, en la mañana del miércoles 05 de abril del año en curso, en el que prohibieron “de manera absoluta” las manifestaciones del gagá durante la Semana Santa.

Sobre este particular nos resulta cuestionable esta prohibición mediante un simple comunicado, segundo, el carácter “absoluto” de esta prohibición, tercero, el hecho de que se resalte que fue una decisión “a unanimidad”, en la que figuran las firmas del alcalde, como máxima autoridad del gobierno local, la gobernadora civil, en representación del Estado dominicano, concertada con seguidores de iglesias evangélicas y católicas y, por último, el Ayuntamiento ni siquiera motiva las razones que conllevaron a una prohibición de esa magnitud.

El gagá como herencia ancestral tiene un valor cultural incalculable, así como Los Congos de Villa Mella, un importante grupo de manifestación cultural y religiosa, que desde el año 2008 fueron incorporados en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

Cabe destacar que la Constitución dominicana establece que el Estado debe garantizar la libertad de conciencia y de cultos (art. 45); el derecho a la igualdad (art. 39), asimismo, el derecho al libre desarrollo a la personalidad (art. 43), así como el derecho a la cultura, debiendo reconocer diversas formas individuales o colectivas de manifestaciones culturales, sin censuras manifiestamente irrazonables (art. 64) y el principio de razonabilidad (art. 40.15), entre otros.

En la sentencia TC/0044/12, el Tribunal Constitucional dominicano indica importantes consideraciones sobre el principio de razonabilidad, partiendo del test de razonabilidad desarrollado por la jurisprudencia colombiana, resumido en los siguientes pasos: 1) El análisis del fin buscado; 2) El análisis del medio empleado y 3) El análisis de la relación entre el medio y el fin, entendemos que la decisión del referido ente municipal no pasa el mínimo filtro del indicado test.

En tanto que la sentencia TC/0119/14, estableció lo siguiente:

“El principio de igualdad configurado en el artículo 39 de la Constitución implica que todas las personas son iguales ante la ley y como tales deben recibir el mismo trato y protección de las instituciones y órganos públicos. Este principio, junto a la no discriminación, forma parte de un principio general que tiene como fin proteger los derechos fundamentales de todo trato desigual fundado en un acto contrario a la razón o cuando no existe una relación de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin que se persigue. El desarrollo de este principio ha permitido elaborar una doctrina tendente a graduar situaciones concretas en las que puede admitirse trato diferente en circunstancias tales que el trato igual conduciría a una desigualdad, es decir, los supuestos en los que se admite una discriminación positiva. Fuera de estas situaciones que encuentran justificación en la necesidad de preservación del propio principio de igualdad y no discriminación, no resulta admisible que desde los órganos públicos se practique un tratamiento desigual e injustificado como pudo comprobar el juez de amparo al dictar la decisión impugnada”.

En definitiva, este caso de “prohibición absoluta” del gagá durante el asueto de Semana Santa debe servirnos como reflexión sobre la legitimidad de ese tipo de decisiones. Además, es importante agregar que constitucionalmente el Estado dominicano no es un estado confesional y como tal no debe aceptar discriminaciones para favorecer intereses, cuya irrazonable discriminación se sustenta en la evidente falta de tolerancia, también fundamentada en sesgos injustificados, contrario a ello desde el Estado debe promoverse una cultura de respeto hacia los derechos de todos, aprendiendo a convivir de forma pacífica con la pluralidad cultural que caracteriza a nuestra sociedad dominicana.

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